NO pago de las cotizaciones por parte del empleador

NO pago de las cotizaciones por parte del empleador

Las moras son aquellas omisiones de pago del empleador en las cotizaciones pensionales al fondo pensional, En Colombia existen una postura reiterada y uniformes, la cual previa una inscripción o afiliación al fondo pensional, se genera la obligación de dicho fondo a una persecución del cobro de las cotizaciones, generando con esto, que sean reconocidas las cotizaciones pensionales en mora, en el estudio pensional. Trasladando la obligación al fondo de su reconocimiento aun cuando no se hayan realizado los pagos por el empleador dado que esta cabeza del fondo velar que dichos pagos se realicen efectivamente.

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señala que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En la SL 290 del 5 de febrero de 2020, en la cual se reitera la sentencia con radicado No. 37555 del 23 febrero de 2010, citando:

“Y en lo que atañe a la nueva construcción jurisprudencial que alude el censor, que tiene que ver con la responsabilidad de las administradoras del régimen de pensiones, frente a la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, cuando ésta no utiliza las herramientas legales de cobro para realizar el recaudo efectivo de la cotización, es menester aclarar, que tal orientación doctrinaria no tiene aplicación en asuntos donde se presenta el incumplimiento en el deber de inscripción o afiliación del trabajador.”

Cuando no hay mora de los empleadores en el pago de las cotizaciones, sino incumplimiento en su deber de inscripción, nos remontamos a la normatividad colombiana, dice El art. 75 de la Ley 90 de 1946, según el cual, los empleadores que asuman todos o algunos de los riesgos de que trata la cita Ley, en relación con sus trabajadores, deberán garantizar el pago de las posibles prestaciones, que en tratándose de prestaciones a largo término, como pensiones de invalidez y vejez.

Entonces se ordenaba tener unas provisiones para dicho pago,  por cuanto si existe un soporte del vínculo laboral durante los periodos posteriores al año 1946, se crea la obligación de pagar esos cálculos actuariales a favor del trabajador, por los tiempos que este trabajara en  la empresa directamente , es decir que así no exista la inscripción al fondo pensional, el empleador pasaría a tener la responsabilidad de pagar dichas cotizaciones a través del cálculo actuarial al fondo pensional, al momento del reconocimiento pensional, para que dichas semanas también hagan parte del reconocimiento pensional. Lo que ha sido previsto por la normatividad así:

El Art. 1º del Acuerdo 224 de 1966, que entró en vigencia el 1º de enero de 1967, establece que Empresas están obligadas a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riegos de invalidez, vejez y muerte.

El Art. 259 del C.S.T., señala en su numeral 2º que las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el “I.S.S.”, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.

El Art. 22 de la Ley 100 de 1993, señala que el empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte del trabajador a su servicio, respondiendo por la totalidad del aporte, aun en el evento en que no se hubiese efectuado el descuento del trabajador.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado indicando que:

 “el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017 reiterada en la SL 5541 de 2018). De igual manera, ha señalado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SLSL9856-2014 y CSJ SL068- 2018 reiterada en la SL 5541 de 2018). Atendiendo tal criterio jurisprudencial.”

Entonces le corresponde al empleador efectuar los respectivos aprovisionamientos para realizar las cotizaciones ante el Seguro,  una vez ésta Entidad asumiera dicho riesgo a partir de enero de 1967, siendo a partir de esta fecha una obligación vincular a los trabajadores a la seguridad social, realizar dichas cotizaciones,   siendo imprescriptibles, los aportes a la pensión, por ser de la esencia de la prestación pensional, la cual por ser vitalicia, reviste la naturaleza de un derecho imprescriptible e irrenunciable, pudiéndose reclamar en cualquier tiempo, conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el empleador responderá por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador, resultando procedente, que dichas cotizaciones mora hagan parte del reconocimiento pensional o la reliquidación.

Si en su historia laboral no aparecen todas sus semanas laboradas no dude en contactarnos, asesoría jurídica gratuita.

 

Dra. Diana Paola Cabrera Bermudez 
C&V ASESORÍA JURÍDICA EMPRESARIAL 
ABOGADA  ESPECIALIZADA EN D. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
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