Pensión sanción en Colombia

Pensión sanción en Colombia

La pensión sanción de jubilación se causa con el cumplimiento de los dos requisitos que establece la ley, el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador. En  principio fue prevista en la ley 171 de 1961 según las reglas del articulo 8º, por el cual los trabajadores oficiales que hubieran sido despedidos sin justa causa  y hubieran trabajado más de 10 años y menos de 15 años,  continuos o discontinuos, será reconocido su derecho pensional una vez cumplido los 60 años de edad, para los trabajadores que hubieran trabajado más de 15 años de servicio, se pagara su pensión a los 50 años de edad  y si, el trabajador se retira voluntariamente el derecho será reconocido a los 60 años.

Posteriormente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, enuncio que:

El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Radicación No. 41140  

Ha dicho que:

“el nacimiento del derecho a la prestación puede verse afectado por los cambios legislativos que se introduzcan en sus requisitos, en cuanto no se trata de un derecho adquirido, como tampoco de una expectativa legítima que amerite alguna protección especial, como podría ser la de utilizar la regla de la condición más beneficiosa, en la forma como la entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Como se dijo, con reiteración ha adoctrinado esta Sala de la Corte que el derecho a la pensión sanción surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de un trabajador que ha trabajado por más de 10 años. Es decir, el despido sin justa causa y la prestación de servicios durante 10 años o más, constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación”.

Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos, la pensión restringida de jubilación en comento pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior

Por esa razón, se ha dicho por la Sala que las normas legales que se aplican para determinar si en un caso concreto ha surgido o no el derecho a la pensión en comentario, son las que se encuentren vigentes cuando se produzca el despido sin justa causa del trabajador.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.  Si el cumplimiento de los requisitos es anterior a la modificación de la ley 50 de 1990 en enero de 1991 dado que si el despido sin justa causa es posterior se liquidará con los últimos diez años de servicios.

 

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Dra. Diana Paola Cabrera Bermudez 
C&V ASESORÍA JURÍDICA EMPRESARIAL 
ABOGADA  ESPECIALIZADA EN D. LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
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